salvamento de voto del magistrado Richard S. Ramírez Grisales. 19 Página 21 del escrito de solicitud de nulidad. 20 Ibídem. 21 En el numeral 3.1 del auto se precisa: "Explicó que, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia intentó notificar a CEMEX por medio del correo electrónico enviado el 20 de septiembre del 2021, de la revisión del mismo se hace evidente que el mensaje de datos fue remitido a un correo diferente al inscrito en el Registro Mercantil y que aparece en su certificado de existencia y representación legal, pues se envío al correo correo.jurídica@cemex.com. Precisó que erróneamente se utilizó la tilde en la dirección electrónica en la palabra "jurídica", situación que impidió que el mensaje de datos fuera recibido por la empresa, por lo que dicha notificación no cumplió con su objeto. Planteó que fue solamente hasta el 29 de septiembre del año en curso, a las 9:48 de la mañana, que un funcionario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de CEMEX, remitió el correo a la dirección correcta (correo.juridica@cemex.com)". 22 Doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Nicolás Laserna Serna. 24 Página 2 del escrito de intervención. 25 Página 3 ibíd. 26 En este acápite se siguen de cerca los Autos 238 de 2016, 075 de 2019, 039 de 2020 y 204 de 2021. 27 "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional". 28 Corte Constitucional, Autos 021 de 1998, 033 de 1995, 031A de 2002, 063 de 2004, 068 de 2007, 170 de 2009, 050 de 2013, 053 de 2016, 330 de 2016, 118 de 2017 y 428 de 2019, entre otros. 29 Corte Constitucional, Auto 031A de 2002, reiterado en los Autos 164 de 2005, 330 de 2006, 087 de 2008, 189 de 2009, 009 de 2010, 045 de 2011, 234 de 2012, 273 de 2013, 396 de 2014, 319 de 2015, 053 de 2016, 089 de 2017, 543 de 2018 y 428 de 2019. 30 Corte Constitucional, Auto 021 de 1998. 31 Corte Constitucional, Autos 031A de 2002 y 063 de 2004. 32 Corte Constitucional, Auto 292 de 2006. 33 Corte Constitucional, Auto 193 de 2018. 34 Corte Constitucional, Autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019. 35 Corte Constitucional, Auto 033 de 1995. 36 Corte Constitucional, Auto 031A de 2002. En el Auto 301 de 2006 la Corporación, reiterando lo planteado en el Auto 031A de 2002, señaló: "[...] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias [...] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso". Al respecto, también puede consultarse el Auto 139 de 2004. 37 Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 162 de 2003 y 063 de 2004. 38 Corte Constitucional, Auto 105A de 2000. 39 Corte Constitucional, Auto 062 de 2000. 40 Corte Constitucional, Auto 091 de 2000. 41 Corte Constitucional, Auto 022 de 1999. 42 Corte Constitucional, Auto 082 de 2000. 43 Corte Constitucional, Auto 091 de 2000. 44 En el Auto 050 de 2000, la Sala Plena señaló que el principio de congruencia es un elemento esencial de la seguridad jurídica, de ahí que "[u]n fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos". Dicha providencia fue reiterada en el Auto 244 de 2015. 45 Corte Constitucional, Auto 227 de 2007. 46 Corte Constitucional, Autos 217 de 2007 y 075 de 2019. 47 Corte Constitucional, Auto 244 de 2015. 48 Corte Constitucional, Sentencias T-231 y T-773 de 2008. 49 Corte Constitucional, Sentencias T-450 de 2001 y T-025 de 2002. 50 Corte Constitucional, Auto 075 de 2019. 51 Corte Constitucional, Auto 217 de 2006. 52 Corte Constitucional, Auto 060 de 2006. 53 Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos 131 de 2004, 052 de 2006, 189 de 2015. 54 Doctor Jaime Humberto Tobar Ordóñez. 55 En el numeral 3.1 del auto de trámite se precisa: "Explicó que, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia intentó notificar a CEMEX por medio del correo electrónico enviado el 20 de septiembre del 2021, de la revisión del mismo se hace evidente que el mensaje de datos fue remitido a un correo diferente al inscrito en el Registro Mercantil y que aparece en su certificado de existencia y representación legal, pues se envío al correo correo.jurídica@cemex.com. Precisó que erróneamente se utilizó la tilde en la dirección electrónica en la palabra "jurídica", situación que impidió que el mensaje de datos fuera recibido por la empresa, por lo que dicha notificación no cumplió con su objeto. Planteó que fue solamente hasta el 29 de septiembre del año en curso, a las 9:48 de la mañana, que un funcionario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de CEMEX, remitió el correo a la dirección correcta (correo.juridica@cemex.com)". 56 En esa oportunidad, citó el Auto 054 de 2004 en el que la corporación señaló: "El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso". 57 Corte Constitucional, Auto 054 de 2004. 58 Corte Constitucional, Auto 505 de 2021. 59 Ibídem. 60 Página 9 del escrito de solicitud de nulidad. 61 Página 2 del escrito de intervención. 62 El artículo 70 del Código de Comercio fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 63 En esa oportunidad la cuestión analizada se centró en el incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad de los negocios o en la renuencia injustificada de presentarla en un proceso judicial, dada la consecuencia que traía el numeral 5 del artículo 70 del Código de Comercio, en el sentido de que "[s]i una de las partes lleva libros ajustados a la ley y la otra no lleva contabilidad o no la presenta, se decidirá conforme a los de aquélla, sin admitir prueba en contrario". En efecto, este tribunal señaló que "[e]n el sistema de eficacia probatoria de los libros de comercio, la ley ha previsto una graduación respecto de las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de llevar contabilidad de los negocios. Así, ha conferido categoría de plena prueba a los libros de los comerciantes que se llevan de conformidad con la ley, pero también ha permitido que el comerciante que ha cometido errores o imprecisiones en su contabilidad, presente prueba en contrario destinada a desvirtuar el contenido de los libros de comercio del comerciante cumplido". Y agregó: "[...] el hecho de que quien no lleva contabilidad o no la presenta no pueda aducir prueba en contrario no deriva en el éxito procesal automático de los intereses del comerciante cumplido. La ley obliga al juez a someterse a la información consignada en los libros de comercio que se llevan de forma adecuada, pero no ordena dar la razón inmediata a los intereses allí representados. De hecho, la información contable consignada en dichos libros podría ser perjudicial para el comerciante que los lleva cumplidamente y favorecer al comerciante que no lleva contabilidad. La Corte entiende que, de cualquier manera, el juez debe aplicar los criterios de experiencia, sentido común, lógica y, en general, las herramientas de la sana crítica para valorar probatoriamente las demás pruebas obrantes en el proceso, a fin de tomar la decisión que jurídicamente corresponda" (negrillas fuera de texto). 64 Ver fundamento jurídico 7.2.3.2., numeral iii. 65 Ver fundamento jurídico 7.2.3.2., numeral iii. 66 Ver fundamento jurídico 7.3. 67 Ver fundamento jurídico 7.2.3. 68 Ver fundamento jurídico 7.2.3.2. 69 Ver fundamento jurídico 7.3. 70 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. 71 En concreto, en la Sentencia T-518 de 1995, la Corte señaló: "Por otra parte, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional (Sentencia No. C-543 de 1992) ha sostenido en forma reiterada que ésta resulta procedente en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho". || Así entonces, las "vías de hecho" implican una decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. Los servidores públicos y específicamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, que pueden ser amparadas a través de la acción de tutela. || Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. En virtud de lo anterior, si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela". 72 Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 2009, SU-396 de 2017, SU-035 de 2018, SU-090 de 2018, SU-474 de 2020, SU-150 de 2021 y T-179 de 2021, entre otras. 73 En el Auto 075 de 2019 el tribunal sostuvo que "[l] a jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que en el proceso de revisión de tutelas la Corte 'no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela', en la medida que tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo. Esta situación se puede dar desde dos aspectos, a saber: (i) referencia expresa en la sentencia en orden a limitar el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional". 74 Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. 75 Véanse, entre otras, las siguientes Sentencias: T-532 de 1994, T-310 de 1995, SU-429 de 1998, T-450 de 1998, T-622 de 2000, T-794 de 2002, T-263 de 2003, T-182 de 2005, SU-484 de 2008, SU-191 de 2012, T-093 de 2014, T-115 de 2015, T-060 de 2016, T-156 de 2017, T-104 de 2018, T-284 de 2018 y T-338 de 2019. Cita original. 76 Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. 77 Corte Constitucional, Sentencia T-622 de 2016. ---------------
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